“…Cámara Penal establece que, si bien es cierto, que de la simple lectura del tipo de plagio o secuestro, no es posible advertir cuál es la conducta de los “encubridores o cómplices”; sin embargo, la normativa penal contiene en sus disposiciones supuestos legales que conceptualizan esas conductas, lo que permite conocer y establecer marcos suficientes de elementos descriptivos, que hagan viable deslindar las acciones propias del cómplice y encubridor, lo cual es fundamental en el marco del principio de legalidad, porque el eventual perpetrador, está sabido qué conducta es la prohibida y sus posibles consecuencias de conformidad con la ley, en cumplimiento del principio de taxatividad y de reserva de ley (…). Es imprescindible aclarar que el (…) artículo 201 [del Código Penal], lo único que establece es una pena diferente para quienes encubran un plagio o secuestro, pero la descripción de la conducta punible está dada por el artículo 474 ibid, que define parámetros claros en los cuales fueron encuadradas las acciones cometidas por las incoadas, en cumplimiento de los principios de legalidad y taxatividad (…). Es por eso que, al integrar las dos normas trascendentales para este caso (plagio o secuestro y encubrimiento propio) las cuales conforman el ordenamiento jurídico penal, corresponde imponerles a las sindicadas la pena dentro de los rangos que estipula el artículo 201 de la ley sustantiva penal, que son de veinte a cuarenta años prisión, por lo que al resolver conforme a derecho, el Ad Quem fue del criterio de imponerles el rango mínimo aludido…”